En las
Rutas Nacionales rige la Ley Nacional de Tránsito 24.449 cuyo Art. 47 -que establece la normativa en cuanto al uso de las luces del vehículo- fué modificado por la Ley 25.456 del 2001.
En ella se estableció la obligación de circular en las rutas nacionales con la luces bajas encendidas durante todo el día
(Inciso a) como además obliga a los los fabricantes e importadores incorporar a los vehículos un dispositivo que permita en forma automática el encendido de las luces bajas en el instante en que el motor del mismo sea puesto en marcha
(Inciso h).
También establece que dicho dispositivo sea incorporado a los vehículos en uso
(Inciso i), aunque por el momento esto no ha sido todavía reglamentado.
Transcribo a continuación la Ley Nacional 25.456 que modificó el Art. 47 de la Ley Nacional de Tránsito 24.449:
TRANSITO Y SEGURIDAD VIAL
Ley 25.456
Modificación del artículo 47 de la Ley Nº 24.449.
Sancionada: Agosto 8 de 2001.
Promulgada de Hecho: Setiembre 6 de 2001.
El Senado y Cámara de Diputados de la Nación Argentina reunidos en Congreso, etc. sancionan con fuerza de Ley:
ARTICULO 1º — Modifícase el artículo 47 de la Ley Nº 24.449 el cual quedará redactado de la siguiente manera:
‘Artículo 47. — En la vía pública los vehículos deben ajustarse a lo dispuesto en los artículos 31 y 32 y encender sus luces observando las siguientes reglas:
a) Luces bajas: mientras el vehículo transite por rutas nacionales, las luces bajas permanecerán encendidas, tanto de día como de noche, independientemente del grado de luz natural, o de las condiciones de visibilidad que se registren, excepto cuando corresponda la alta y en cruces ferroviales;
b) Luz alta: su uso obligatorio sólo en zona rural y autopistas siempre y cuando la luz natural sea insuficiente o las condiciones de visibilidad o del tránsito lo reclame;
c) Luces de posición y de chapa patente: deben permanecer siempre encendidas;
d) Destello: debe usarse en los cruces de vías y para advertir los sobrepasos;
e) Luces intermitentes de emergencias: deben usarse para indicar la detención en estaciones de peaje, zonas peligrosas o en la ejecución de maniobras riesgosas;
f) Luces rompenieblas, de retroceso, de freno, de giro y adicionales: deben usarse sólo para sus fines propios.
g) Las luces de freno, giro, retroceso o intermitentes de emergencia deben encenderse conforme a sus fines propios, aunque la luz natural sea suficiente;
h) A partir de la vigencia de la presente, en la forma y plazos que establezca la reglamentación, los fabricantes e importadores deberán incorporar a los vehículos un dispositivo que permita en forma automática el encendido de las luces bajas en el instante en que el motor del mismo sea puesto en marcha;
i) En todos los vehículos que se encuentren en uso, se deberá, en la forma y plazo que establezca la reglamentación, incorporar el dispositivo referido en el inciso anterior.’
ARTICULO 2º — Invítase a los gobiernos de provincias y al de la Ciudad de Buenos Aires a adherir a lo dispuesto en la presente ley, propiciando su aplicación como norma de tránsito en sus respectivas jurisdicciones locales.
ARTICULO 3º — Comuníquese al Poder Ejecutivo.
DADA EN LA SALA DE SESIONES DEL CONGRESO ARGENTINO, EN BUENOS AIRES, A LOS OCHO DIAS DEL MES DE AGOSTO DEL AÑO DOS MIL UNO.
— REGISTRADA BAJO EL Nº 25.456 —
RAFAEL PASCUAL. — MARIO A. LOSADA. — Guillermo Aramburu. — Juan C. Oyarzún.
Fuente:
http://www.infoleg.gob.ar/infolegIntern ... /norma.htm
Con respecto a las
Rutas Provinciales en ellas rigen las leyes de tránsito de cada jusrisdicción, en el caso de la Provincia de Buenos Aires la Ley Provincial 11.430 - Código de Tránsito de la Provincia de Buenos Aires - cuyo Art. 58 que establece el uso de la luces de los vehículos ha sido modificado por la Ley de la Pcia. de Bs. As. 12.564 cuyo texto es el siguiente:
Ley 12.564
El Senado y Cámara de Diputados de la Provincia de Buenos Aires sancionan con fuerza de
LEY
Art. 1º.- Modifícase el artículo 58° de la ley 11.430 - Código de Tránsito de la Provincia de Buenos Aires -, texto según las reformas introducidas por la Ley 11.768, el que quedará redactado de la siguiente forma:
"ARTICULO 58° : El uso de luces se hará de la siguiente forma:
1) El encendido de las luces de alcance medio o baja de los vehículos será obligatorio en zona rural, ruta, carretera, semiautopista y/o autopista, durante las veinticuatro (24) horas del día sin importar las condiciones climáticas reinantes.
2) En las zonas urbanas y sub-urbanas deberá utilizarse en forma permanente la luz de alcance medio o baja en horario desde el crepúsculo hasta el alba y/o en casos de situaciones climáticas adversas desde el alba hasta el crepúsculo. En dichas zonas sólo se utilizará la luz de largo alcance o larga para anunciar la llegada de un vehículo a una bocacalle o para adelantarse a otro y siempre en forma de destello o guiñada.
3) El uso de luz de largo alcánce o larga es obligatorio en zona rural, desde el crepúsculo hasta el alba, debiendo cambiar por luz baja o media en el momento previo al cruce con otro vehículo que circule en sentido contrario, al aproximarse al otro vehículo que le precede y cuando hubiere niebla.
4) El uso de los faros "busca-huellas", solo estará permitido en los caminos y calles no pavimentadas ni mejoradas y cuando sea ampliamente justificado.
5) No será permitido el uso de otras luces que las indicadas en la reglamentación de la presente Ley ni modificaciones de colores que ella establezca".
Art. 2°.- Comuníquese al Poder Ejecutivo.
Fuente:
http://www.gob.gba.gov.ar/legislacion/l ... 12564.html
Como ven, la oblicación de usar las luces bajas encendidas durante las 24 hs está establecida tanto por la legislación nacional en el caso de circular por una Ruta Nacional como por la legislación provincial en el caso de circular por una Ruta Provincial de la Provincia de Buenos Aires.